Transcripción basada en los originales: http://www.scribd.com/doc/186629200/trabajo-docx
Para: gdelri@hotmail.com
Fecha envio: 11-Mar-2008 5:07:15 AM
Fecha recepción 11-Mar-2008 5:07:19 AM
Asunto: Urgente
Gonzalo, que tal la tesis, bien??? Espero que si. Te pido un favor, tengo varias dudas respecto de lo que ha hecho la Fiscalía y antes de decir algo o mover algo en razón de la situación en concreto, necesito que te juntes con el Negro Juancarlos y con la gente del Seminario de Penal, me vean tanto la acusación como los medios de prueba que se anexan en dicha acusación. Mis dudas son respecto del titulo de imputación y las posiciones dogmáticas respecto de la autoría mediata y la coautoría. Como entender ambas teorías, sobretodo en las que considero mas acertada, de la autoría mediata -me releva de mayores rigores de prueba, de cara a lo que significan los medios de prueba que anexa la fiscalía y si en verdad estamos en una linea correcta de juzgamiento. Te pido por favor esto con urgencia pues de lo contrario se puede joder el tema pues se esta convocando a varios peritos que van a establecer la linea indiciaria como elemento de juicio valedero y eficaz a fin de determinar la posible responsabilidad penal del chino. A su vez, a fin de ver como se puede enderezar el tema si hubiera algún error. Con urgencia.
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De: Gonzalo del Rio Labarthe <gdelrio@hotmail.com>
Para: csanmar@pucp.edu.pe
Fecha de envio: 17-Apr-2008 6:36:19 AM
Fecha de Recepción: 11-Apr-2008 6:36:34 AM
Asunto: SEMINARIO PENAL UA
El día de ayer nos reunimos con el Dpto de Derecho penal de la UA para que nos brinden -al negro y a mi- algunas ideas respecto de la posición dogmática en el caso Barrios Altos y la Cantuta.
Yo solo adelanto algunas opiniones del Seminario, sé que el Negro enviara sus conclusiones en esta semana.
La verdad fue agradable ver como todos leyeron la acusación a conciencia. Fueron interesantes las propuestas de Doval, Mar Carrasco, y Carmen Juanatey.
1)Aunque nos llevo mucho tiempo arribar a esta conclusión. Lo fundamental para mi es que en el ámbito de la autoría mediata -al interior de un aparato criminalizado de poder, dominio de la organización o dominio funcional del hecho- la Fiscalía sitúa todo el peso de la imputación en la “supuesta comprobación” de un hecho: las ordenes de AF.
Luego de discutir entendimos que la autoría medita, así entendida (no la clásica evidentemente) se sitúa en la perspectiva planeada por ROXIN. Participación activa en una organización, dotado de medios, ejerciendo un rol, asumir los resultados de la org, etc. Que es una reformulación del concepto de autoría, o en realidad, de la coautoría.
Todos los medios de prueba apuntan al 1) conocimiento 2) encubrimiento 3) colaboración o dirección de esa organización. Y precisamente, creo que esos elementos, de dominio, se formularon teóricamente para evitar ciertos regímenes de prueba, como la bendita orden (probar una orden hubiera sido imposible incluso, con Hitler)
Creo que la conclusión del Seminario es que la tipificación -en orden al título de participación- del Fiscal es correcta, pero la formulación -explicación es incorrecta.
Hace recaer la fuerza del dominio del hecho en la supuesta orden (u ordenes), es incompatible con la propia naturaleza de la autoría mediata. Al participar en la organización, cualquiera, independientemente de su posición jerárquica. Y ostenta el dominio, participa activamente, en la dotación de medios, y asume el resultado se ingresa al ámbito de la coautoría entre ejecutores materiales, mandos medios y altos mandos.
La tesis de la Fiscalía en orden a la estructura vertical de la organización es fatal, “La estructura vertical de la organización implicaba (…) que AF como cabeza de la organización y quien tiene el control y dominio de la misma, da la orden de que se lleve adelante la ejecución de las operaciones” (p. 28 de la acusación). Esto es INNECESARIO. El dominio tiene ver con la creación, dotación de medios, control, diseño, y estructura de un grupo de aniquilamiento. Que en su fase operacional puede, perfectamente, tener cierto grado de autonomía.
Como conversé con Doval, si AF hubiera ordenado caso por caso, operativo por operativo, No seria necesaria la autoría mediata ni seria una inducción en cadena. Es simplemente una inducción. Si un General ordena a un Sargento aniquilar un pueblo con su batallón, eso es inducción aun cuando el Sargento no dispare un tiro. Este diseña la estructura, participa en la operación, es coautor del hecho, tiene el dominio y ha sido inducido por otro. Es lo que podría denominarse la inducción de un grupo, en lugar de la de una persona.
En este caso es uno de autoría mediata. Y ello no involucra demostrar orden por orden. Porque precisamente, lo que interesa es el dominio de la organización. saber que existe, saber para que existe, y participar activamente en ella. Conocer y participar en la organización me hace responsable de los actos de la misma independientemente de que conozca a los ejecutores, e incluso, independientemente de la existencia de ordenes (caso por caso) específicas. Sean a los mandos medios o a los propios ejecutores.
El planteamiento procesal es mas complejo ¿Si el problema está en la interpretación de lo que se entiende por autoría mediata (coautoría o autoría en términos del Código) es necesario el planteamiento de la tesis? Yo creo que no.
El titulo es claro, autoría mediata, y el debate discute sobre la ajenidad del imputado frente a la organización. El tribunal no “debe” verificar una o varias ordenes, si estas no son necesarias en orden a identificar la participación del imputado. La acusación había de ordenes pero también menciona muchas otras cosas que identifican el dominio funcional de la organización (participa en la estrategia de lucha antisubversiva, amnistía, ascenso, felicitación., etc.). Situaciones que permiten verificar la autoría mediata. No todo se resume a una o varias ordenes.
2) Por lo que mas se inclinaron los profesores fue por una cooperación necesaria (nuestra complicidad primaria). Esto fue interesante. Podemos ubicar dos esferas. Una, en la que AF es el superior jerárquico de la organización (la criminal, olvidémonos del estado). Donde habría que demostrar una relación directa entre su actuar y el control de los lineamientos básicos del Grupo.
Otra, en la que el jefe de la org es VT, y AF en calidad de Presidente, favorece la creación de la organización y los dota de medios para su actuación. A todos les queda claro que existen indicios suficientes que confirmen esta ultima hipótesis. Que no exige identificar control, dirección ni por supuesto las ordenes. Ojo que insistir tanto en que AF es el “Jefe Máximo” que es lo que hace la Fiscalía, es “arma de doble filo”. Es el jefe Máximo del Estado, la organización criminal depende de el parcialmente, tiene su propio jefe, pero el es un cooperador necesario.
Mas necesario que nadie en su calidad de PDTe del Estado en el que esa organización se crea. Hay evidentemente, una relación de subordinación entre AF y todos los miembros de la organización. Pero ello no basta para decir que él era el jefe y tenia el control de la misma. Si esto no se demuestra en el proceso, la cooperación sigue siendo clarísima.
3) Esto último descartaba, para todos, cualquier imputación omisiva, En principio yo me inclinaba mas por una imputación a titulo omisivo. Pero la verdad es que el Seminario me aclaró muchas dudas. Todos los medios de prueba apuntan a un conocimiento de la organización. O es un miembro activo de la organización o les presta una colaboración necesaria. En ese sentido, es responsable de las acciones del Grupo, por acciones positivas claras. ¿Para qué situamos en un comportamiento omisivo o de garante?
Como bien explicó Mar, ello ofrece una complicación. Hay que analizar la omisión caso por caso. Aquí ya no interesa la organización ni la “linea de operativos”. Saber si AF conocía la ejecución expresa, tal día, de barrios Altos, Cantuta, etc. seria necesario, para imputar una conducta omisiva penalmente relevante.
Y esto es tan complicado como la demostración de la bendita orden. Si no se exigiera una omisión imputable “operativo por operativo”. Conocimiento del hecho especifico y omisión, una posición de garante amplia involucra que cualquier PDTE sea responsable -penalmente- por cualquier violación de DDHH cometida por sus subordinados en su gobierno y es complicado.
En conclusión mantuvieron una imputación a titulo de autoría mediata (coautoría). Pero reformada en los términos de la acusación. Si AF es miembro de la organización asume activamente su participación y tiene conocimiento de para qué fue formada. Es responsable a titulo de autoría mediata por los hechos cometidos por la org porque ejerce el dominio funcional de aquella.
No debe preocupar tanto que sea el JEFE Maximo de la org o no. Esa relación de subordinación por su condición de PDTE es obvia. Pero no es tan importante si sus subordinados actuaron por cuenta propia o no en determinado (…)
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Para: Juan Carlos Sandoval <jcsandoval@ua.es>
Fecha envio: 16-May-2008 4:10-19 AM
Fecha recepción: 16-May-2008 4:10:25 AM
Asunto: Re: SALUDOS DOC
Ya cuñao. Estoy a la espera de tus comentarios “in extensos”, Y con lo que mas o menos hayan dicho también el resto del Seminario. Es importante eso a fin de no caminar en vano y hacer las cosas de modo correcto.
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JC
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De Gonzalo del Rio Labarthe gdelri@hotmail.com
Para Cesar San Martin csanmartin@pucp.edu.pe
Fecha de envío 20-Mayo-2008 2:31:15 PM
Fecha de Recepción 20-Mayo-2008 2:31:23 PM
Asunto RE: Urgente
Ayer el negro me pidió que le pasara las conclusiones del seminario de Penal reunido y consultado en varias oportunidades, tanto por él como por mi persona. La gente esta con sus trajines propios de la fecha, pero nos han podido dar varios alcances que si lee bien, recogen y transcriben claramente los puntos centrales en que debe girar el caso de AF, relativo a la Cantuta y Barrios Altos. Aun cuando discrepamos en varios puntos, creo que lo central está dado, y adelantado en nuestro correo anterior. Hemos tratado de ser lo mas literal al caso, dado tu necesidad de contar con la opinión de Seminario.
El negro está con la tesis ya al finalizar y está loco con su tema, por lo que dudo mucho que le pueda pasar algo mas elaborado. Paso a exponer.
En este sentido, la realización común exige que el sujeto haga un aporte objetivo al hecho. Este aporte objetivo se encuentra en una realización de interdependencia funcional asentada sobre el principio de división del trabajo criminal. Es decir, que cada coautor completamente con su parte en el hecho a la de los demás en la totalidad del delito, formándose un todo unitario atribuible a cada uno de ellos. Para determinar así, la coautoría, debe analizarse la naturaleza del aporte realizado al hecho global pues ella establecerá la existencia o no del codominio objetivo del hecho. Ninguno de los intervinientes debe realizar totalmente el tipo penal, no debe existir en uno solo el dominio del hecho en su totalidad, pues implicaría la concurrencia de un autor directo y los demás individuos se reputarían meros partícipes. Será coautor en estas circunstancias quien realiza parcialmente las características del tipo, siempre que, considerando todos los aporte en su conjunto, origen del tipo, El aporte debe ser de tal importancia hasta el extremo que el hecho “no podría haberse realizado sin su existencia”. Se descarta entonces cualquier hecho circunstancial al hecho criminal en sentido global.
Todo este rollo llevó a preguntarse al grupo, en las sesiones que hubieron, sobre la perspectiva procesal y probatoria pues no es fácil llevar al terreno de la prueba, las apuestas doctrinarias del ámbito penal material. Que es lo que también me imagino le inquieta. Consultado con los expertos en la materia, y creo que también va Ud. por esa vía, solo tendría que acreditarse que hubo reparto funcional de roles, y que la participación de cada uno se sumó a la conducta compleja, es decir, que cada uno tuvo una conducta necesaria, a realizar. Por lo que es necesario en el proceso, que se den y que afloren producto del enjuiciamiento, de cara a una decisión final, cual fue el rol, cual fue la función que cada uno de los procesados tuvo, con especial atención claro esta de AF que todas luces es, como sabemos el cabecilla. El líder. Siendo así, aun cuando sabemos eso, va ser difícil -a criterio del seminario- que eso se pueda dar, conforme las pruebas que se enviaron anexas a la documentación que tenemos en nuestro poder.
3. Respeto de la autoría mediata en aparatos organizados de poder. Se debe tener en claro que el autor mediato es aquel que tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad criminal. Es el sujeto que se sirve del actuar de otro, de un intermediario que actúa como instrumento, pero mantiene el dominio del hecho por que domina la voluntad del otro. Que es su subordinado. El autor mediato es aquel que tiene el dominio del hecho a través del dominio de la voluntad del otro. El CP peruano hace referencia a esta forma de autoría en su articulo 23” cuando menciona a quien realiza el hecho punible “de por medio de otro”. Es necesario recalcar quien tiene el dominio del hecho tiene y dirige la acción criminal. El donde, el cuando, el a quien; sobre todos los detalles del delito. En este sentido, el seminario quiere dejar en claro que existen en doctrina, para el título de autorÍa por autoría mediata en aparato de poder (nuestro caso con mucha mas precisión -de AF-), los siguientes: aposición subordinada del intermediario b) rol dominante del mandante.
En este sentido, es claro, sin ser específicos en regla de prueba alguna, que AF era el jefe de todas las Fuerzas Armadas peruanas, al momento de ocurrido los hechos. Siendo los demás, incluso VMT, su subordinado. Ni qué decir de tanto los Generales como los demás militares implicados en la trama criminal por lo que corresponde enjuiciar al chino. A su vez, es claro también la posición dominante que tenia AF respecto de toda la organización que el mismo se encargo de organizar y mandar. Precisamente en la autoría mediata lo importante es la relación existente entre el ejecutor material y el hombre de atrás y el intermediario se encuentra en una situación de subordinado, teniendo por lo tanto dominio del hecho el hombre de atrás.
Ahora bien, la comisión de un delito a través de otra persona, no responde a una estructura única. De hecho, la autoría mediata de un tipo de autoría puede concretarse en dos maneras: la autoriza mediata en sentido estricto y el autor detrás del autor. La autoría mediata en sentido estricto se caracteriza por la realización del tipo penal a través de otro sujeto al que no se le puede imputar como autor el hecho (…) clara responsabilidad.
En relación al ejecutor inmediato, la persona de detrás tiene un dominio exclusivo del hecho. El hecho le pertenece porque es el único que interviene en el proceso lesivo con conocimiento y voluntad en la realización del tipo penal. El ejecutor inmediato no está en condiciones de disputarle el titulo de autor, porque, aunque efectivamente sea quien conduzca fácticiamente el curso lesivo y, en este sentido, determine objetivamente el hecho, no tiene dominio sobre el hecho. El riesgo originado con la conducta del primer agente no depende para su realización de la decisión autónoma del ejecutor material. La interposición autónoma en el proceso lesivo iniciado por otra persona en principio interrumpe la posibilidad de imputar o hacer responsable como autor al primer agente. Sin embargo, en determinadas circunstancias es posible afirmar la existencia de varias personas responsables por el hecho, y no siempre estableciéndose una relación horizontal entre ellas (coautoria), sino también vertical (autor detrás del autor). La atribución de responsabilidades a título de autor conforme a una estructura vertical se corresponde con la figura del autor detrás del autor. En este sentido, el tribunal debe tener en claro que para poder afirmar la autoría del hombre de detrás, una vez confirmada la plena responsabilidad del autor mediato (los ejecutores materiales del hecho), es necesario constatar una manipulación de la situación que permite al hombre de atrás contar con la lesión o puesta en peligro el bien jurídico, a pesar de que otra persona haya de tomar una decisión autónoma en relación al mismo proceso lesivo. Ahora bien, una manipulación de esta clase, normalmente se consigue generando en el autor mediato un déficit de conocimiento o de libertad, ya sea provocando una situación de necesidad coactiva para otra persona, ya sea manipulando una decisión delictiva ajena, en contra de un tercero, o bien, provocando un estado de inimputabilidad o un error de prohibición en el hombre de adelante. Pero, en ocasiones, la instrumentalización se obtiene sin necesidad de provocar en el autor inmediato ni un defecto de conocimiento de libertad. Aquí queda claro la posición del seminario respecto de las organizaciones, de poder organizadas al margen de la ley, en las que el hombre de atrás dispone de capacidad para dictar órdenes, contando que las mismas serán cumplidas por los inferiores jerárquicos (autor detrás del autor). Así, el autor sin prescindir de la decisión de otro, lo instrumentaliza, es decir de ella para dominar el hecho desde un punto de vista global. Lo decisivo es en este caso que el hombre de deatrás crea una especial situación de peligro para el bien jurídico desde una posición que le permite compartir el dominio del riesgo con el autor inmediato, sin necesidad de llegar a un acuerdo ni de tomar parte en la ejecución material del hecho.
Conforme se debe ver, la autoría mediata constituye una forma de autoría principal que tiene lugar cuando el delito es realizado por el hombre de atrás a través de un intermedio material o persona interpuesta. Así, el tribunal deberá juzgar si existen tres formas de autoriza mediata: a) por dominio del error del ejecutor b) por dominio de la coacción sobre la voluntad del ejecutor y por dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder. En esta relación sobre la última forma de autoría mediata, se debe asumir la tesis desarrollada por Roxin que centra el dominio no sobre la persona interpuesta que ejecuta el delito, sino sobre el aparato de poder dentro del cual está integrado.
consultado con las áreas respectivas, solo se necesita acreditarse que la persona (AF) tenia
un dominio funcional de la organización, es decir, que ésta persona se encontraba en la
posibilidad y función de dirigir la organización, en el caso al ser él Presidente de las
FF.AA. tenia el dominio de las misma, como se detalla, las exigencias probatorias,
meritan solo que la persona se encuentre en un órgano cuya función ostente el mando de la organización, la misma que actúa vulnerando normas jurídicas y que es lo suficiente compleja como para no tener operadores fungibles, es decir, la prueba debe acreditar en primer lugar la existencia de una organización criminal compleja, la misma que en el caso se deberá probar con los suficientes medios lícitos al caso y que en específico solo necesita que se pruebe, que existía esa organización y que el la dirigía (AF).
Gonzalo.
Pagina 5 de 5 -Datos de la pucp-
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